RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SUP-REP-59/2016

RECURRENTE: TELEFUTURA, S.A. DE C.V.

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

SECRETARIOS: MAURICIO HUESCA RODRIGUEZ Y JOSÉ EDUARDO VARGAS AGUILAR

 

Ciudad de México, a veintidós de junio de dos mil dieciséis.

SENTENCIA

Que confirma la sanción impuesta por la Sala Regional Especializada de este Tribunal Electoral[1] en el expediente SRE-PSC-31/2016 mediante la cual se sancionó a Telefutura, S.A. de C.V. concesionaria de televisión restringida en Tamaulipas, por haber incumplido la retransmisión íntegra de la señal radiodifundida originada en los canales de televisión abierta XHGO-TV Canal 7 y canal XHGO-TDT de televisión  abierta 42 del formato de transmisión digital terrestre en los canales de televisión restringida 43 y 46 respectivamente, con lo cual omitió difundir propaganda de partidos políticos y autoridades electorales durante el proceso electoral ordinario local en la señalada entidad federativa.    

RESULTANDO

I. Antecedentes. Del escrito de demanda y demás constancias que integran el expediente al rubro indicado, se advierte:

1. Inicio del proceso electoral ordinario en Tamaulipas. El veintitrés de septiembre de dos mil quince, dio inicio el proceso electoral ordinario para renovar al titular del Ejecutivo Estatal, los integrantes de la Legislatura, así como los miembros de los Ayuntamientos en el estado de Tamaulipas.

2. Precampaña. Durante el veinte de enero al veintiocho de febrero de dos mil dieciséis, se llevó a cabo el periodo de precampañas.

3. Campaña. En términos de la ley electoral local, el periodo de campaña para elegir al Gobernador, será del tres de abril al uno de junio; las correspondientes a diputados de la Legislatura local e integrantes de los ayuntamientos, del dieciocho de abril al uno de junio ambos periodos del dos mil dieciséis.

4. Inicio del procedimiento especial sancionador. Con motivo del monitoreo de medios realizado por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral detectó incumplimiento en la retrasmisión que debía realizar la concesionaria de televisión restringida Telefutura S.A. de C.V. respecto de las señales radiodifundidas originadas en los canales de televisión abierta XHGO-TV Canal 7 y XHGO-TDT Canal 42 del formato de transmisión digital terrestre. Por tal motivo, el veintinueve de febrero de este año, el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral, dio vista a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral[2] de la Secretaria Ejecutiva del Instituto, por el posible incumplimiento a las reglas sobre la retransmisión de señales radiodifundidas por parte de Telefutura S.A. de C.V., en contravención a los artículos 41, Base III, apartados A y B, de la Constitución federal.

5. Resolución impugnada. Luego de realizarse la investigación, llevar a cabo la audiencia de pruebas y alegatos, el expediente fue remitido a la Sala Especializada para que esta resolviera si Telefutura S.A. de C.V., concesionaria de televisión restringida omitió difundir íntegramente las señales radiodifundidas originadas en los canales de XHGO-TV y XHGO-TDT (7 y 42), por el periodo comprendido del uno al treinta y uno de diciembre de dos mil quince y uno al treinta y uno de enero de dos mil dieciséis, respectivamente.

Al respecto, la sala responsable determinó que la persona moral antes señalada dejó de transmitir los mensajes de los partidos políticos y las autoridades electorales de conformidad con el artículo 41 fracción III de la Constitución federal, así como 159, párrafos 1 y 2; 160, párrafos 1 y 2, 183, párrafos 6, 7, 8 y 9; y 452, párrafo 1, inciso c) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, por lo que le impuso una sanción consistente en una multa equivalente a $73,040.00.

II. Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador.

1. Escrito mediante el cual se interpone el referido medio de impugnación.

El veintiséis de abril de dos mil dieciséis, el representante jurídico de Telefutura S.A. de C.V. presentó ante la Sala Especializada, demanda del recurso de revisión, a fin de controvertir la sentencia de veintiuno de abril anterior emitida por esa propia Sala Regional Especializada en el procedimiento especial sancionador de órgano central del Instituto Nacional Electoral registrado bajo la clave SRE-PSC-31/2016.

2. Recepción, integración, registro y turno a Ponencia.

La Sala Regional Especializada, mediante oficio TEPJF-SRE-SGA-362/2016, de la misma fecha, remitió a esta Sala Superior el aludido medio de impugnación, el cual fue recibido en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional el mismo día. Una vez que fue recibido en esta Sala Superior el referido escrito recursal, el Magistrado Presidente ordenó registrarlo e integrar el expediente SUP-REP-59/2016 y, en consecuencia, turnarlo a la ponencia de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa, para los efectos conducentes.

3. Radicación, instrucción y formulación del proyecto de sentencia.

En su oportunidad, la Magistrada Instructora adoptó diverso acuerdo, en el cual determinó esencialmente: (i) radicar el expediente; (ii) admitir a trámite el recurso; y, (iii) cerrar su instrucción, a efecto de formular el proyecto de sentencia correspondiente.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y Competencia.

El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso h), y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafo 2, inciso f), 4, párrafo 1, y 109, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral porque se trata de un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador promovido para controvertir una sentencia emitida por la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el procedimiento especial sancionador SRE-PSC-31/2016, mediante la cual se determinó que la persona moral antes señalada dejó de transmitir los mensajes de los partidos políticos y las autoridades electorales de conformidad con el artículo 41 fracción III de la Constitución federal, así como 159, párrafos 1 y 2; 160, párrafos 1 y 2, 183, párrafos 6, 7, 8 y 9; y 452, párrafo 1, inciso c) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, por lo que le impuso una sanción consistente en una multa equivalente a $73,040.00.

SEGUNDO. Requisitos del recurso de revisión del procedimiento especial sancionador.

Se tiene por satisfecho en el presente recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 1; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1; 109; y, 110, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los términos siguientes:

Forma. La demanda fue presentada por escrito ante la autoridad responsable; en dicho documento se hace constar el nombre del recurrente, su domicilio para oír y recibir notificaciones, las personas autorizadas para tal efecto; se identifica la resolución impugnada y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que basa su impugnación; los agravios que le causa y los preceptos presuntamente violados; y, se hace constar, tanto el nombre como la firma autógrafa de quien promueve.

Oportunidad. El artículo 109 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece los plazos, por un lado, de tres días para promover el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, para impugnar las sentencias de la Sala Especializada y, por otra parte, de cuarenta y ocho horas con relación a la adopción de medidas cautelares.

Al respecto, se tiene que la sentencia impugnada fue notificada al recurrente el viernes veintidós de abril de dos mil dieciséis, el plazo de tres días para controvertía corrió del sábado veintitrés al lunes veinticinco.

Consecuentemente, si la demanda fue presentada el lunes veinticinco de abril, es inconcuso que ésta es oportuna al haberse promovido dentro del plazo de tres días.

Legitimación y personería. El recurso fue interpuesto por parte legítima, pues conforme al artículo 45, párrafo 1, inciso b), fracción IV de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde interponerlo, entre otros, a las personas físicas o morales por su propio derecho o a través de sus representantes legítimos.

En el caso, el medio de impugnación, fue presentado por el apoderado de la sociedad denominada Telefutura, S.A. de C.V. personalidad que le tuvo por acreditada y reconocida la propia autoridad responsable, la cual, incluso al rendir su informe circunstanciado lo reafirma, lo cual, resulta suficiente para tener por satisfecho el requisito bajo estudio.

Interés jurídico. En el caso concreto, el interés jurídico del actor se satisface, dado que la determinación adoptada, resulta contraria a sus intereses, porque considera que la sentencia impugnada está indebidamente fundada y motivada aunado a que estima que la existencia de los hechos partió de dos premisas incorrectas consistentes en que el monitoreo realizado por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos fue equivocado y, que además, Telefutura no cuenta con el equipo para modificar la señal radiodifundida que recibe de la señal abierta.

Por ende, el ahora recurrente formula como pretensión que esta Sala Superior revoque la sentencia impugnada, por medio del cual, dicho órgano jurisdiccional en el procedimiento especial sancionador SRE-PSC-59/2016, determinó imponerle sanción por abstenerse de retransmitir la señal abierta radiodifundida de XHGO-TV y XHGO-TDT, originadas en los canales 7 y 42, por el periodo comprendido del uno al treinta y uno de diciembre de dos mil quince y uno al treinta y uno de enero de dos mil dieciséis, respectivamente.

Sirve de apoyo a lo expuesto, lo sustentado por esta Sala Superior en la jurisprudencia identificada con la clave 07/2002, de rubro "INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO"[3].

Definitividad. La resolución controvertida constituye un acto definitivo, toda vez que en su contra no procede algún otro medio de impugnación, en virtud del cual pueda ser modificado, revocado o anulado; de ahí, que se estime colmado dicho requisito de procedencia.

En consecuencia, al encontrarse satisfechos los requisitos de procedencia de este medio de impugnación y al no advertirse el surtimiento de alguna causal de improcedencia, lo conducente es estudiar el fondo de la controversia planteada.

TERCERO. Estudio de la controversia.

1. Síntesis de agravios. De la lectura integral de la demanda se tiene que Telefutura, en su calidad de concesionario de televisión restringida en el estado de Tamaulipas, controvierte la existencia de la falta determinada en su contra, consistente en la omisión de retransmitir en los canales 43 y 46 de manera íntegra, simultánea y sin modificaciones la señal abierta radiodifundida de las señales de televisión con las siglas XHGO-TV y XHGO-TDT (canales 7 y 42) de la televisión abierta, por el periodo comprendido del uno al treinta y uno de diciembre de dos mil quince y uno al treinta y uno de enero de dos mil dieciséis, respectivamente, con lo cual se dejó de transmitir un total de seiscientos cincuenta y seis spots de televisión correspondientes a partidos políticos y autoridades electorales.

Controvierte lo anterior a partir de dos ejes argumentativos consistentes en que la sentencia estuvo indebidamente fundada y motivada porque:

a)    Mal monitoreo del INE. La Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral indebidamente monitoreó la señal del canal 43 (XHGO-TV) formato análogo del sistema de televisión restringida de Telefutura en Tampico, Tamaulipas el cual retransmite el canal de “Televisa -2 horas”, el cual es una versión con dos horas de retraso del canal de las estrellas.

Al respecto señala que la autoridad debió monitorear el canal 46 (XHGO-TDT) formato de televisión digital terrestre del sistema de televisión restringida de Telefutura en Tampico, Tamaulipas el cual retransmite la señal digital del canal 2 de Televisa.

b)    Telefutura no cuenta con equipos para modificar o editar contenido de los canales que retransmite. El actor asegura que, para retransmitir la señal, Telefutura sólo cuenta con una antena receptora, decodificador digital, modulador, transmisor y antena transmisora, equipo que es insuficiente para poder modificar o editar contenido de las señales radiodifundidas que recibe de la televisión abierta.

Con base en las anteriores manifestaciones, el recurrente solicita a esta Sala Superior la revocación de la sentencia impugnada.

2. Resumen de la resolución impugnada. Para estar en condiciones de determinar si le asiste o no la razón al actor, es necesario conocer las consideraciones de la responsable, con base en las cuales determinó la existencia de la falta, elemento que es cuestionado en el presente recurso de revisión.

        La Sala Especializada tuvo por acreditada la falta a partir del monitoreo realizado por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto, así como a través de los testigos de grabación de la señal radiodifundida identificada como XHGO-TV Canal 7 (Canal 43 de televisión restringida, análogo) o XHGO-TDT, Canal 42 (Canal 46 de televisión restringida, digital), así como con los testigos de grabación de la retransmisión de la señal restringida terrestre de Telefutura, S.A. de C.V., correspondientes a los días 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10, 15 y 17 de diciembre y 5, 7, 11, 13, 15, 18, 20, 22, 25, 27 y 29 de enero.

        A partir de los testigos de grabación, la Sala Especializada cruzó la información de la señal radiodifundida original de los canales que se transmiten en los formatos tanto análogo (Canal 7) como en el formato digital (Canal 42) y los comparó contra los testigos de grabación de la señal retransmitida por Telefutura en los canales 43 de televisión restringida análoga y 46 de televisión restringida digital.

        Al respecto, determinó que Telefutura omitió retransmitir de manera íntegra, simultánea y sin modificaciones la señal abierta radiodifundida de las señales de televisión identificadas con las siglas XHGO-TV y XHGO-TDT originadas en los canales 7 y 42 de la televisión abierta, por el periodo comprendido del uno al treinta y uno de diciembre de dos mil quince y uno al treinta y uno de enero de dos mil dieciséis, respectivamente, con lo cual se dejó de transmitir un total de seiscientos cincuenta y seis spots de televisión correspondientes a partidos políticos y autoridades electorales.

3. Consideraciones de la Sala Superior.

3.1 Tesis. No le asiste la razón al actor cuando señala que indebidamente se le atribuyó el incumplimiento a difundir de manera íntegra los promocionales de televisión de los partidos políticos y autoridades electorales en los canales de televisión restringida.

Ello porque, como se demuestra en el ejercicio realizado por la autoridad responsable, de la revisión de los dos canales difundidos en los formatos análogo y digital de televisión restringida, no se encontró en ningún horario la transmisión de los señalados spots.

Por tanto, con independencia de las aseveraciones que hace el concesionario de televisión restringida en el sentido de que no cuenta con la tecnología suficiente para editar el contenido de las señales radiodifundidas que retransmite en los canales del sistema de televisión restringida; lo cierto es que la autoridad responsable detectó que en los canales 43 del formato análogo (-2 horas) y 46 del formato de televisión digital terrestre, ambos del sistema de televisión restringida de Telefutura en Tampico, Tamaulipas; la señal retransmitió la programación original radiodifundida, pero sin retransmitir los promocionales de los partidos políticos, ni los de las autoridades electorales.

3.2 Marco normativo. Previo al análisis de la controversia es necesario señalar que conforme con el artículo 41, Base III, Apartados A y B de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los partidos políticos nacionales tendrán derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación social; como parte de sus prerrogativas, especificándose la forma de distribución de los mensajes y programas de dichos partidos políticos y de las autoridades electorales; asimismo, señala que el Instituto Nacional Electoral es la única autoridad para la administración del tiempo que corresponda al Estado, en radio y televisión, destinado a sus propios fines y al ejercicio del derecho de los partidos políticos nacionales.

De manera particular, el artículo 159 la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales establece que los partidos políticos tienen derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación social; y que los precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, accederán a la radio y la televisión a través del tiempo que la Constitución federal otorga como prerrogativa a los primeros, en la forma y términos establecidos por la propia ley.

Asimismo, en caso de los procesos electorales en las entidades federativas, el artículo 175 de la referida Ley dispone que cuando la jornada comicial tenga lugar en mes o año distinto al que corresponde a los procesos electorales federales, el Instituto administrará los tiempos que correspondan al Estado en radio y televisión en las estaciones y canales con cobertura en la entidad que se trate.

Tratándose de televisión restringida, el artículo 183 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, dispone que las señales radiodifundidas (televisión de señal abierta) que se transmitan en los servicios de televisión restringida, incluyendo las derivadas de la multiprogramación, deberán incorporar, sin alteración alguna, los mensajes de los partidos políticos y las autoridades electorales, de conformidad con las disposiciones normativas en materia de telecomunicaciones.

Por tanto, los concesionarios de televisión restringida que distribuyan señales radiodifundidas derivadas de la multiprogramación deberán incluir, sin alteración alguna, los mensajes de los partidos políticos y las autoridades en cada canal de programación que difundan, de conformidad con las disposiciones normativas en materia de telecomunicaciones.

Sobre la regulación antes precisada, tratándose de la obligación “must carry-must offer el artículo 164 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión dispone que los concesionarios que presten servicios de televisión radiodifundida están obligados a permitir a los concesionarios de televisión restringida la retransmisión de su señal, de manera gratuita y no discriminatoria, dentro de la misma zona de cobertura geográfica, en forma íntegra, simultánea y sin modificaciones, incluyendo la publicidad y con la misma calidad de la señal que se radiodifunde.

Por su parte, los concesionarios que presten servicios de televisión restringida están obligados a retransmitir la señal de televisión radiodifundida, de manera gratuita y no discriminatoria, dentro de la misma zona de cobertura geográfica, en forma íntegra, simultánea y sin modificaciones, incluyendo la publicidad y con la misma calidad de la señal que se radiodifunde, e incluirla sin costo adicional en los servicios contratados por los suscriptores y usuarios.

3.3 Solución a la controversia. Señalado lo anterior, esta Sala Superior considera que los planteamientos formulados por Telefutura son infundados.

Ello porque, cuando la falta atribuida consiste en la omisión del concesionario de televisión restringida de retransmitir de manera íntegra la programación radiodifundida, en la que se incluya la propaganda de los partidos políticos y autoridades electorales que se difundió originalmente en los canales de televisión abierta, la defensa del concesionario debe centrarse en la acreditación de su retransmisión en los canales de televisión restringida.

En el caso particular, el concesionario de televisión restringida, estructura su defensa a partir de estimar que la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral, realizó un indebido monitoreo de medios en tanto que únicamente revisó la retransmisión del canal de las estrellas en el formato análogo de la televisión restringida (el cual tiene una diferencia de -2 horas) y no monitoreó el canal transmitido en el formato digital. A partir de lo anterior, el concesionario considera que se le atribuyó una responsabilidad indebida.

Contrario a lo sostenido por el concesionario de televisión restringida, el Instituto Nacional Electoral no sólo monitoreó la transmisión de la señal difundida en el canal 43 (del formato análogo del sistema de televisión restringida de Telefutura) el cual es una versión con dos horas de retraso del canal de las estrellas; sino que también se monitoreó la programación del canal 46 (del formato de televisión digital terrestre del sistema de televisión restringida de Telefutura) el cual retransmite la señal digital del canal 2 de Televisa.

Sin embargo, en ninguna de las dos programaciones de los canales análogo y digital se encontró la retransmisión de la señal original de los seiscientos cincuenta y seis promocionales de los partidos políticos y autoridades electorales en el periodo comprendido del uno al treinta y uno de diciembre de dos mil quince y uno al treinta y uno de enero de dos mil dieciséis, transmite en los canales 7 y 42 respectivamente

En efecto, como se desprende de la resolución impugnada, de la revisión al pautado de los promocionales en los canales de televisión abierta XHGO-TV Canal 7 análogo (equivalente al canal 43 de televisión restringida) y XHGO-TDT Canal 42 digital (equivalente al canal 46 de televisión restringida) se tuvo por demostrado que en la señal radiodifundida original se transmitieron seiscientos cincuenta y seis promocionales de los partidos políticos y autoridades electorales los días 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10, 15 y 17 de diciembre y 5, 7, 11, 13, 15, 18, 20, 22, 25, 27 y 29 de enero.

Luego, del monitoreo realizado por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral a los canales 43 y 46 de televisión restringida (canales que retransmiten la señal radiodifundida de los canales 7 y 42 de la televisión de señal abierta) se detectó la retransmisión de la programación original de la señal radiodifundida pero no se encontraron en ningún horario, los promocionales de los partidos políticos y de las autoridades electorales.

Lo anterior quedó evidenciado por la Sala Especializada en las siguientes tablas: 

Tabla relativa a los promocionales de los partidos políticos y autoridades electorales en el sistema análogo y digital, que se omitieron incorporar durante el periodo del ordinario del proceso electoral en Tamaulipas

Días de retransmisión

Numero de spots que se debieron retransmitir

Numero de spots retransmitidos

Total de spots incumplidos

01-diciembre-2015

Once

cero

once

02-diciembre-2015

Once

cero

once

03-diciembre-2015

Once

cero

once

04-diciembre-2015

Once

cero

once

07-diciembre-2015

Once

cero

once

08-diciembre-2015

Once

cero

once

09-diciembre-2015

Once

cero

once

10-diciembre-2015

Once

cero

once

15-diciembre-2015

Once

cero

once

17-diciembre-2015

Once

cero

once

05-enero-2016

Once

cero

once

07- enero-2016

Once

cero

once

11- enero-2016

Once

cero

once

13- enero-2016

Once

cero

once

15- enero-2016

Once

cero

once

18-enero-2016

Once

cero

once

DIECISÉIS DÍAS

176 SPOTS

CERO SPOTS

176 SPOTS

Tabla relativa a los promocionales de los partidos políticos y autoridades electorales en el sistema de televisión digital, que se omitieron incorporar durante el periodo precampañas del proceso electoral en Tamaulipas

Días de retransmisión

Numero de spots que se debieron retransmitir

Numero de spots retransmitidos

Total de spots incumplidos

20-enero-2016

Noventa y seis

cero

noventa y seis

22- enero-2016

Noventa y seis

cero

noventa y seis

25- enero-2016

Noventa y seis

cero

noventa y seis

27- enero-2016

Noventa y seis

cero

noventa y seis

29- enero-2016

Noventa y seis

cero

noventa y seis

CINCO DÍAS

480 SPOTS

CERO SPOTS

480 SPOTS

Lo anterior evidencia que, contrario a lo señalado por el actor, no se trató de un problema de diferencia de horario en la retransmisión, sino de una omisión de retransmitir de manera íntegra y sin alteración alguna, los mensajes de los partidos políticos y las autoridades electorales, conforme a la obligación que tenía en virtud del artículo 183 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Frente a la responsabilidad que se le atribuyó por la omisión de retransmitir en su sistema de televisión restringida seiscientos cincuenta y seis promocionales de los partidos políticos y autoridades electorales en el periodo comprendido del uno al treinta y uno de diciembre de dos mil quince y uno al treinta y uno de enero de dos mil dieciséis, el actor no acreditó en el presente recurso de revisión la retransmisión de estos en los canales de televisión restringida en los formatos análogo y digital.

Es decir, el actor pudo aportar al presente recurso federal el testigo de grabación de las señales de televisión restringida que retransmitió en los periodos antes precisados respecto de la programación de televisión abierta a efecto de demostrar que en la programación difundida por Telefutura se retransmitió de manera íntegra y sin alteraciones la señal radiodifundida.

Empero, contrario a ello, el concesionario de televisión restringida se limitó a sostener que indebidamente se monitoreó el canal en formato análogo y no el formato digital, lo cual por cierto es inexacto, pues la Sala Regional Especializada señala que dicho canal digital también fue monitoreado por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos sin que se detectara la difusión de los promocionales de los partidos políticos y autoridades electorales en el periodo antes referido.

Por tanto, con independencia de que el concesionario de televisión restringida señale que no cuenta con equipo suficiente para modificar o editar el contenido de la programación que se difunde en la señal radiodifundida y que, por el contrario, sus equipos únicamente bajan la señal del espacio aéreo, la codifican y la retransmiten; lo cierto es que no acredita haber retransmitido la señal original sin alteraciones de los canales de televisión abierta XHGO-TV Canal 7 formato análogo y XHGO-TDT Canal 42 formato digital; con lo cual, no demuestra haber retransmitido seiscientos cincuenta y seis promocionales de los partidos políticos y autoridades electorales los días 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10, 15 y 17 de diciembre y 5, 7, 11, 13, 15, 18, 20, 22, 25, 27 y 29 de enero.

Consecuentemente, fue conforme a Derecho que la Sala Regional Especializada determinara la actualización de la infracción contenida en el numeral 183 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales que establece que las señales radiodifundidas (televisión  de señal abierta) que se transmitan en los servicios de televisión restringida, incluyendo las derivadas de la multiprogramación, deberán incorporar, sin alteración alguna, los mensajes de los partidos políticos y las autoridades electorales.

Como consecuencia de todo lo anterior, esta Sala Superior determinar que al resultar infundados los agravios planteados, de conformidad con lo previsto en el artículo 110 que a su vez remite al diverso 47, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo procedente es confirmar la sentencia impugnada.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E

ÚNICO. Se confirma la sentencia impugnada.

NOTIFÍQUESE como corresponda.

En su oportunidad, devuélvase los documentos atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

MAGISTRADA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

LAURA ANGÉLICA RAMÍREZ HERNÁNDEZ


[1] En adelante Sala Especializada o sala responsable.

[2] En adelante la Unidad Técnica.

[3] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, págs. 398-399.